JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JRC-109/2016
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
TERCERO INTERESADO: MORENA
MAGISTRADO PONENTE:
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a once de agosto de dos mil dieciséis.
Sentencia que confirma la resolución de veintitrés de julio de la presente anualidad, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el recurso de inconformidad RIN/DMR/XII/04/2016, en la que determinó confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa en el 12 distrito electoral local, con cabecera en Santa Lucía del Camino, así como la constancia de mayoría y validez correspondiente.
RESULTANDO
Antecedentes. De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:
a. Inicio del proceso electoral. El ocho de octubre de dos mil quince, dio inicio el proceso electoral en el Estado de Oaxaca, para renovar, entre otros, a diputados locales que se rigen bajo el sistema de partidos políticos en dicha entidad.
b. Jornada electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la jornada electoral.
c. Cómputo distrital. El ocho de junio del presente año, el 12 Consejo Distrital Electoral del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, con cabecera en Santa Lucía del Camino, llevó a cabo la sesión de cómputo respectiva, obteniéndose los siguientes resultados:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN | |
10 676 | Diez mil seiscientos setenta y seis | |
12,315 | Doce mil trescientos quince | |
6,787 | Seis mil setecientos ochenta y siete | |
2,014 | Dos mil catorce | |
3,591 | Tres mil quinientos noventa y uno | |
1,757 | Mil setecientos cincuenta y siete | |
1,882 | Mil ochocientos ochenta y dos | |
13,339 | Trece mil trescientos treinta y nueve | |
2,380 | Dos mil trescientos ochenta | |
VOTOS NULOS | 2,535 | Dos mil quinientos treinta y cinco |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 78 | Setenta y ocho |
VOTACIÓN TOTAL | 57,354 | Cincuenta y siete mil trescientos cincuenta y cuatro |
Al finalizar el cómputo, el referido consejo declaró la validez de la elección, y expidió la constancia de mayoría a los candidatos de la fórmula postulada por MORENA.
d. Recurso de inconformidad. El trece de junio del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional promovió recurso de inconformidad en contra de diversos actos vinculados con el referido cómputo distrital de la elección mencionada.
Dicho recurso fue radicado por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, bajo la clave RIN/DMR/XII/04/2016.
e. Resolución impugnada. El veintitrés de julio del presente año, el Tribunal Electoral local dictó sentencia en el recurso de inconformidad referido en el punto anterior, en la que determinó confirmar el cómputo distrital respectivo y la expedición de la constancia de mayoría correspondiente.
II. Juicio de revisión constitucional electoral.
a. Presentación. El veintisiete de julio de la presente anualidad, Agustín Román Gopar Sixto ostentándose como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional presentó escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, ante el mencionado Tribunal Electoral local, a fin de controvertir la sentencia mencionada en el punto anterior.
b. Recepción y turno. El uno de agosto de la presente anualidad, se recibieron en esta Sala Regional las constancias del presente asunto, y en la misma fecha el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SX-JRC-109/2016, y lo turnó a la ponencia a cargo del Magistrado Enrique Figueroa Ávila para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c. Radicación y admisión. Mediante proveído de tres de agosto, el Magistrado Instructor radicó el expediente y admitió la demanda.
d. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al considerar que el expediente se encontraba debidamente sustanciado y no habiendo diligencias pendientes, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó la formulación del proyecto de resolución respectivo.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medios de impugnación, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, a fin de controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el recurso de inconformidad RIN/DMR/XII/04/2016, relativo a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el 12 distrito electoral, con cabecera en Sana Lucía del Camino, de la mencionada entidad federativa, lo cual por materia y territorio corresponde a esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ámbito donde este órgano jurisdiccional ejerce competencia.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4, párrafo 1, 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Tercero interesado. En el presente juicio comparece como tercero interesado el partido político MORENA, a través de Manuel Francisco Javier López Vásquez, quien se ostenta como su representante propietario ante el 12 Consejo Distrital del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, con cabecera en Santa Lucía del Camino.
De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
A su vez, el citado precepto legal señala que se entenderá por compareciente al tercero interesado que presente un escrito, ya sea que lo haga por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando se justifique plenamente la legitimación para ello.
En el caso, se estima que el compareciente cumple los requisitos siguientes.
a. Oportunidad. Se considera satisfecho el presente requisito en atención a que el escrito de tercero interesado presentado por MORENA fue interpuesto el treinta y uno de julio del año en curso, a las diez horas con cincuenta y cuatro minutos, y en razón de que el plazo a que se refiere el inciso b) del artículo 17, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, transcurrió de las once horas con cinco minutos del veintiocho de julio de dos mil dieciséis, a la misma hora del treinta y uno siguiente, se considera que la presentación del referido escrito se realizó de manera oportuna.
b. Personería y legitimación. El párrafo 2 del artículo 12 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que el tercero interesado deberá presentar su escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente.
En el caso, quien suscribe el escrito de tercero interesado en representación de MORENA es Manuel Martín López Vásquez, persona respecto de la cual se tiene por acreditada la personería, en razón de que de las constancias que obran en autos se desprende la existencia del documento que acredita su personalidad como representante del referido instituto político ante el Consejo Distrital del Instituto Electoral local, con sede en Santa Lucía del Camino, aunado a que la responsable le reconoce dicho carácter.
c. Interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor. Asimismo, el compareciente postuló a la candidata a diputada local por el Distrito Electoral 12 que resultó ganadora en la elección celebrada el cinco de junio del año en curso, de ahí que tenga interés en que subsista el cómputo de la elección, la declaración de validez y la entrega de constancia de mayoría, lo cual es incompatible con las pretensiones del promovente.
En tales condiciones, resulta procedente reconocerle la calidad de tercero interesado en el presente medio de impugnación al partido político MORENA.
TERCERO. Requisitos de procedencia. Previo al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales, así como los especiales de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma de quien promueve en representación del Partido Revolucionario Institucional, se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los agravios.
b. Oportunidad. Se estima satisfecho el presente requisito en atención a que el partido promovente fue notificado del acto impugnado el veintitrés de julio de dos mil dieciséis, por lo que al haber presentado su escrito de demanda el veintisiete de julio siguiente, es indudable que ello ocurrió dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c. Legitimación y personería. En el caso, se tienen por acreditadas dichas calidades, toda vez que el juicio que se promueve corresponde instaurarlo a los partidos políticos y, en la especie, quien acude es el Partido Revolucionario Institucional, a través del representante propietario del citado instituto político ante el 12 Consejo Distrital del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, con cabecera en Santa Lucía del Camino, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, calidad que le fue reconocida, además, por la autoridad señalada como responsable.
d. Interés jurídico. Se estima satisfecho el presente requisito, en razón de que el hoy actor promovió el recurso de inconformidad al cual recayó la resolución que por la presente vía se impugna, en la cual se determinó que eran infundados los agravios expuestos en dicha instancia y se confirmaron los actos impugnados, así, se considera que al disentir de la resolución recaída tiene interés jurídico para controvertirla, con independencia de que le asista o no la razón en el fondo de la litis que plantea.
e. Actos definitivos y firmes. Se tiene por cumplido el presente requisito, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca no está previsto otro medio de impugnación local, por lo que es inconcuso que se satisface el requisito en cuestión.
Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 23/2000 de rubro: "DEFINITIVAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL"[1].
f. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple este requisito, debido a que el promovente aduce que el acto que controvierte vulnera lo dispuesto por los artículos 1, 14, 16, 17, 40, 41, segundo párrafo, 1115, 116, fracción IV, inciso a), 128 y 133 de la Constitución federal, porque dicho requisito se entiende de manera formal, es decir, debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso, se hacen valer agravios en los que se exponen las razones dirigidas a demostrar la afectación a preceptos constitucionales.
Tiene apoyo lo expuesto, en la jurisprudencia 2/97 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, con el rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”[2].
g. La violación reclamada pueda ser determinante para el proceso electoral local. De conformidad con el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.
Se considera que en el caso el requisito concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, se encuentra acreditado, en razón de que se controvierte la sentencia de veintitrés de julio de este año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente RIN/DMR/XII/04/2016, relativa a la elección de diputados de mayoría relativa en el Distrito 12 con sede en Santa Lucía del Camino, que confirmó el cómputo distrital, efectuado el pasado ocho de junio, al considerar, entre otros aspectos, que la candidata a diputada postulada por MORENA resulta inelegible; por lo que, de resultar fundados los agravios hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional traería como consecuencia el revocar la resolución controvertida y atender adecuadamente los planteamientos formulados en la instancia primigenia.
h. Posibilidad y factibilidad de la reparación. Se satisface esta exigencia, pues de conformidad con el artículo 41, párrafo 2, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, la toma de protesta de los diputados electos se llevará a cabo el trece de noviembre del año de la elección, de ahí que exista tiempo suficiente para que, en su caso, se pueda reparar la violación aducida.
Conforme con lo anterior, en el presente asunto no se advierte algún supuesto de desechamiento ni se actualiza causal de improcedencia o de sobreseimiento de las previstas en los artículos 9, apartado 3, 10 y 11, respectivamente, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo tanto, resulta procedente pronunciarse sobre el fondo del presente asunto.
CUARTO. Juicio de estricto derecho. Resulta importante destacar que en la expresión de conceptos de agravio, la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha admitido que se pueden tener por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también es cierto que, como requisito indispensable, se debe expresar con claridad la causa de pedir, detallando el agravio o daño que ocasiona el acto o resolución impugnado y, los motivos que lo originaron.
Lo anterior encuentra sustento en las jurisprudencias de rubros: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR" y "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL".[3]
Así, se tiene que los conceptos de agravio deben estar encaminados a controvertir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver.
Por ende, al expresar cada concepto de agravio, el actor debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado, así los conceptos de agravio que no cumplan tales requisitos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando:
- No controvierten, en sus puntos esenciales, las consideraciones que sustentan el acto o resolución impugnado;
- Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación local, sin aducir nuevos argumentos a fin de combatir las consideraciones medulares que sirven de sustento a la autoridad responsable para desestimar los conceptos de agravio aducidos en la instancia local;
- Se formulan conceptos de agravio que no fueron del conocimiento de la autoridad responsable, de suerte que no tuvo la oportunidad de conocerlos y hacer pronunciamiento al respecto;
- Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir, y
- Se enderecen conceptos de agravio, que pretendan controvertir un acto o resolución definitivo y firme.
En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los conceptos de agravio es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque los argumentos no tendrían eficacia alguna para anular, revocar o modificar la sentencia impugnada.
QUINTO. Estudio de fondo. La pretensión del actor consiste en revocar la decisión del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca de confirmar el resultado de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa en el 12 distrito electoral, con cabecera en Santa Lucía del Camino de la mencionada entidad federativa.
Como causa de pedir expresa como agravios en esencia lo siguiente:
1. Que la responsable viola en perjuicio del inconforme los artículos 1 y 14 de la Constitución General de la República, toda vez que está restringiendo los derechos de igualdad, legalidad, seguridad jurídica y administración de justicia.
Por lo que afirma que su representada está siendo privada de sus derechos de tener acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas del Estado de Oaxaca, sin que se sigan las formalidades esenciales del procedimiento.
2. Que la responsable no analizó cada uno de sus agravios ni las pruebas ofrecidas en el recurso de inconformidad, por ende, de manera incorrecta tuvo por no acreditada la existencia de violaciones flagrantes a los principios constitucionales que rigen en toda contienda electoral, por lo cual viola el principio de exhaustividad.
3. Respecto de los planteamientos relativos a la actualización de la causal de nulidad prevista en el artículo 76, inciso k), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación para el Estado de Oaxaca, sostiene el partido actor que el Tribunal responsable únicamente señala que se incumplió con la carga de expresar de manera individualizada las casillas cuya votación se impugnó, lo cual en consideración del inconforme viola los derechos humanos al no estar fundado y motivado.
4. Asimismo, aduce que le causa agravio que la autoridad haga referencia a que "aun cuando se tuviera por probado lo anterior, no se reuniría el requisito de determinancia, porque no se sabría con certeza cómo es que los supuestos actos a que se refiere el recurrente, influyeron en su decisión de votar por determinado candidato", lo cual denota que la autoridad emite una resolución arbitraria y conculca con los derechos humanos de su representada, como lo es el de legalidad y de certeza jurídica, pues no funda ni motiva su resolución.
5. No obstante que se objetó en cuanto su alcance y valor probatorio la copia fotostática del acuse de recibido de la solicitud de licencia presentada por el Tercero Interesado, la responsable omitió pronunciarse al respecto en la resolución combatida; además, en relación al escrito en donde se exhibió como prueba superviniente la documental pública consistente en un cuadernillo de copias certificadas notarialmente, relativas al diario “noticias” de veintidós de marzo del año dos mil dieciséis, la argumentación dada por la responsable no se encuentra fundada ni motivada puesto que dicha probanza no fue admitida ni valorada.
6. La candidata del Partido Movimiento de Regeneración Nacional MORENA, sólo podía ser electa para ocupar un cargo de elección popular, si se separaba de su cargo con noventa días de anticipación, situación que no se cumplió, no obstante que ello era de su conocimiento; por tanto, la elección está viciada de origen y es nula de pleno derecho, al ser INELEGIBLE violentándose los principios de certeza, legalidad e imparcialidad.
A juicio del inconforme es incorrecto lo argumentado por la responsable en el sentido de que la referida candidata como servidora pública docente, no tenía la obligación de separarse de su cargo en el plazo establecido en la constitución local, para poder contender por un cargo de elección popular.
Posicionamiento de esta Sala Regional
Por cuestión de método se analizarán en primer término los agravios marcados con los números 3, 5 y 6, relacionados con el análisis de fondo de la controversia planteada ante la instancia local, para finalmente efectuar el estudio de los motivos de disenso identificados con los numerales 1, 2 y 4; sin que esto genere afectación al promovente, conforme a la jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, cuyo rubro es al tenor siguiente: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[4]
En consideración de esta Sala Regional los conceptos de agravio 3, 5 y 6 se califican como infundados por las razones que se exponen a continuación.
En el agravio número 3, el inconforme aduce que el Tribunal responsable únicamente señaló que se incumplió con la carga de expresar de manera individualizada las casillas cuya votación se pretendía anular por actualizarse la causal prevista en el inciso k), del artículo 76 de la Ley Electoral del Estado de Oaxaca, relativa a existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
Tal motivo de disenso resulta infundado, en razón de que como se advierte de la resolución impugnada, contrario a lo señalado por el enjuiciante, el órgano jurisdiccional local efectuó un análisis de los hechos que a juicio del actor actualizaban la causal de nulidad antes mencionada, además, refirió los medios de prueba con que el inconforme pretendió acreditar tales hechos y concluyó que del análisis del material probatorio no se demostraba la existencia de los mismos, en los términos y alcances señalados por el enjuiciante.
En efecto, el Tribunal responsable señaló que el partido recurrente esencialmente manifestó, que previamente a la jornada electoral, se efectuaron dos marchas por parte de un grupo de manifestantes ostentándose como integrantes de la sección 22, de la CNTE y que en una de ellas aproximadamente cien personas iban gritando consignas a favor del Partido Político MORENA, que portaban playeras y gorras con la leyenda MORENA, llamando expresamente al voto a favor de la candidata a diputada María de Jesús Melgar Vásquez; en tanto que en otra, un grupo de aproximadamente cuatro personas se encontraban quemando unas playeras de la candidata Cristina Delgado.
Además, indicó que el propio actor argumentó que en las dos marchas los manifestantes iban repartiendo volantes, con las leyendas “morena” “voto ÚTIL” y un signo conocido como palomita; una imagen del candidato a gobernador del Partido Revolucionario Institucional y enseguida unas frases denostativas, conocida como campaña negra en contra de diversos partidos políticos, entre ellos el propio Revolucionario Institucional.
Como se advierte no asiste la razón al inconforme cuando afirma que la responsable se limitó a señalar que se incumplió con la carga de expresar de manera individualizada las casillas cuya votación se pretendía anular, toda vez que además de exponer los hechos que en concepto del inconforme actualizaban la causal de nulidad, analizó el alcance y valor probatorio de las documentales exhibidas por el actor y estimó que con ellas no se acreditaban los hechos aducidos, lo cual resulta apegado a lo dispuesto por los artículos 15, 16 y 64, párrafo 1, inciso c) de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, relativo al sistema probatorio aplicable al caso concreto.
Además, sostuvo que si el actor pretendía la nulidad de votación en casilla, debió cumplir con la obligación de señalar de manera específica en cuales de ellas los hechos alegados incidieron en el resultado de la votación, puesto que no le era dable realizar un estudio oficioso a efecto de determinar cómo y en qué casillas los apuntados hechos afectaron el desarrollo normal de la votación, de ahí que desestimara lo alegado por el inconforme.
Tales consideraciones no son controvertidas por el ahora actor, toda vez que como se indicó, únicamente aduce que la resolutora se limitó a señalar que se incumplió con la carga de expresar de manera concreta las casillas cuya votación se solicitaba, sin expresar argumento alguno con el que pretenda desvirtuar las razones dadas por la responsable, de ahí que éstas deban continuar rigiendo el sentido del fallo.
Por lo que respecta al agravio 5 relativo a que la responsable omitió pronunciarse respecto de la objeción de la copia fotostática del acuse de recibido de la solicitud de licencia presentada por el tercero interesado; así como que no fundó ni motivó la determinación de no admitir la prueba documental consistente en un cuadernillo de copias certificadas relativas al diario “noticias”, este órgano jurisdiccional estima que tales motivos de inconformidad resultan infundados tal y como se explica a continuación.
En relación a la copia fotostática del acuse de recibido, el Tribunal Electoral local determinó que a la candidata del partido político MORENA no le era aplicable la restricción contenida en el artículo 79 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca respecto de la obligación de separarse del cargo por lo menos setenta días antes de la jornada electoral.
En razón de lo anterior, estimó que era intrascendente la objeción realizada por el actor respecto del alcance y valor probatorio de la copia fotostática del acuse de recibido de la mencionada solicitud de licencia.
Como se advierte, es inexacto que la responsable hubiere omitido pronunciarse respecto del alcance o valor probatorio de la aludida documental, pues estimó que la misma era ineficaz para la pretensión del inconforme, toda vez que su intención era la de demostrar que la entonces candidata no se separó de su encargo con la anticipación exigida por la ley.
De ahí que si la responsable previamente concluyó que a la mencionada ciudadana, por razón de la función que desempeñaba, no le era exigible el cumplimiento del señalado requisito, la demostración de su separación era irrelevante, por tanto, carecía de todo fin práctico el análisis de la documental de referencia.
En efecto, esta Sala Regional coincide con la lógica seguida por el Tribunal local, en el sentido de que sólo si se considera aplicable a un caso concreto una restricción, entonces a partir de ello se requerirá que a continuación se determine si se transgredió o no la norma que la contiene; por ende, no asiste la razón al inconforme cuando califica como indebido el actuar del Tribunal local.
En relación a que la responsable no fundó ni motivó la no admisión de la prueba superviniente documental pública consistente en un cuadernillo de copias certificadas del diario “noticias”, tampoco asiste la razón al inconforme.
Lo anterior es así en razón de que en la resolución impugnada el Tribunal Electoral local señaló que no era procedente la admisión de la referida probanza, en tanto que no se encontraba dentro de los supuestos contenidos en el artículo 16, apartado 4, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
Ello en razón de que dicha prueba era de fecha anterior a la presentación de la demanda y el actor no justificó que no la haya podido ofrecer o aportar por desconocimiento o por existir obstáculos que no hayan estado a su alcance superar.
Como se advierte, contrario a lo alegado por el impetrante, la responsable señaló el fundamento legal aplicable y asentó los motivos y razones en los cuales sustentó su determinación de no admitir la probanza aportada por el promovente.
Razones que en consideración de esta Sala Regional resultan correctas, en virtud de que, en efecto, para considerar que una prueba tiene el carácter de superveniente, es necesario que haya surgido con posterioridad a la presentación de la demanda, o bien, aquellas existentes desde ese momento, pero de las cuales el promovente hubiera desconocido su existencia.
En el caso, la prueba que el enjuiciante pretendió aportar como superviniente no cumple tales requisitos, pues se aprecia que ésta es relativa a notas periodísticas de veintidós de marzo de la presente anualidad, por tanto su surgimiento se dio con suficiente antelación a la presentación del escrito de demanda, y toda vez que se trata de documentos de difusión pública no le es dable al actor aducir el desconocimiento de las mismas como causa que le impidió su exhibición con la presentación de la demanda, más aún cuando no justifica la imposibilidad material de haberlo hecho así, de ahí lo infundado del agravio.
Finalmente, por lo que respecta al agravio marcado con el numeral 6, en el que el actor aduce que es incorrecto lo argumentado por la responsable en el sentido de que la candidata ganadora, como servidora pública docente, no tenía la obligación de separarse de su cargo en el plazo establecido en la constitución local para poder contender por un cargo de elección popular, el mismo se estima infundado como se explica a continuación.
El actor parte de una premisa inexacta al estimar que todo servidor público, por el sólo hecho de serlo se encuentra obligado a observar la disposición normativa prevista en el artículo 35 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, relativa a separarse de su cargo con noventa días de anticipación a la fecha de su elección.
El impetrante pasa por alto que el propio numeral de manera expresa señala que dicha obligación es atribuida a cualquier servidora o servidor público de la Federación, del Estado o de los Municipios con facultades ejecutivas, de las cuales no se encuentra investida una profesora de educación secundaria.
Por tanto, se estima correcta la determinación de la responsable en el sentido de que la apuntada restricción no resultaba aplicable a la candidata postulada por MORENA, toda vez que el hecho de que la propia Constitución y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Oaxaca, incluyan a todos los servidores públicos que pueden ser sujetos de responsabilidades por el ejercicio de su cargo, ello no puede ser considerado como el elemento determinante de la obligación impuesta en materia electoral para separarse de sus cargos con la oportunidad prevista por la ley.
En esa tesitura, la responsable consideró que la causa de inelegibilidad no se circunscribe a todos los servidores públicos, sino única y exclusivamente a aquéllos que por sus atribuciones realizan funciones de mando o autoridad, toda vez que la finalidad de la restricción contenida en el aludido 79, del Código Electoral local, se dirige a salvaguardar los principios rectores de la materia electoral, que busca eliminar la influencia, mando, información privilegiada, utilización de recursos, fuero, acceso a medios de comunicación o cualquier prerrogativa que un servidor público pueda tener por su cargo, y con ello incida de forma negativa en el proceso electoral.
Todo lo anterior encuentra sustento en la finalidad de la norma, que es la de evitar la existencia de prácticas arbitrarias que incidan o vulneren el principio de equidad en la contienda por virtud del abuso en que se pudiera incurrir por la posición de mando o de manejo de recursos públicos en razón de la función que se desempeña.
De ahí que, como lo estimó la responsable, consideración que comparte esta Sala Regional, un servidor público docente o profesor de aula que desarrolla funciones profesionales en cumplimiento de las tareas que le son encomendadas con base en los planes y programas educativos, no posee las facultades ejecutivas a que se refiere la citada disposición constitucional local que le confieran ejercicio de autoridad; consecuentemente, no tiene la obligación de separarse de su cargo en el plazo establecido en la propia constitución local para poder contender por un cargo de elección popular, por ende, el planteamiento del partido político actor deviene infundado.
Por cuanto hace a los agravios identificados con los números 1, 2 y 4, devienen inoperantes, por las razones siguientes.
En el agravio identificado con el número 1 el enjuiciante aduce que la responsable violó en su perjuicio los artículos 1o y 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, limitándose a afirmar que se restringen los derechos de igualdad, legalidad, seguridad jurídica y administración de justicia, y que se priva a su representada del derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas del Estado.
En el agravio señalado con el número 2 el partido político actor se limita a señalar que el Tribunal Electoral local no analizó cada uno de sus agravios ni las pruebas ofrecidas en el recurso de inconformidad, por lo que de manera incorrecta tuvo por no acreditada la existencia de violaciones flagrantes a los principios constitucionales que rigen en toda contienda electoral.
En tanto que en el motivo de disenso marcado con el número 4 el actor sostiene que la responsable solo hizo referencia a que "aun cuando se tuviera por probado lo anterior, no se reuniría el requisito de determinancia, porque no se sabría con certeza como es que los supuestos acto a que se refiere el recurrente, influyeron en su decisión de votar por determinado candidato", lo cual denota que la autoridad emite una resolución arbitraria.
Como se adelantó tales motivos de inconformidad devienen inoperantes, toda vez que el inconforme no expresa de manera específica cómo es que el actuar del Tribunal responsable restringió los derechos que invoca, tampoco desarrolla razonamientos lógico-jurídicos mediante los cuales ponga en evidencia que lo expuesto en la sentencia recurrida contraviene las normas y principios que tutelan los derechos que aduce le fueron conculcados.
Asimismo, omite señalar cuáles son los preceptos legales o constitucionales que desde su perspectiva fueron erróneamente aplicados o interpretados ni expone argumentos que demuestren que en efecto se incurrió en una indebida fundamentación y motivación de la sentencia, o bien, que con su dictado se vulneraron determinadas y especificas formalidades esenciales del procedimiento.
Por cuanto hace a la pretendida omisión de analizar la totalidad de los agravios y pruebas aportadas, el inconforme no señala de manera concreta que agravios y medios de prueba dejaron de ser analizados por la responsable ni cómo el análisis de tales motivos de inconformidad, así como los medios de prueba, llevarían a arribar a una conclusión distinta a la sostenida en la sentencia impugnada.
Tampoco expresa las razones del porqué en su consideración la valoración de las pruebas hecha por la responsable resultó inadecuada o insuficiente, aunado a que no expone argumentos de los que se pueda advertir que un análisis distinto llevaría a concluir que los medios de convicción son aptos para demostrar la violación a los principios rectores de todo proceso electoral y que por tanto, está justificado declarar la nulidad de la elección, dada su incidencia de los actos demostrados en el resultado de la votación.
Igualmente, omite expresar argumento o razonamiento alguno con el que se ponga en evidencia que en el caso se emitió una resolución arbitraria, es decir, el enjuiciante no expone argumento alguno por el que se pueda advertir que se trata de una resolución ilegal o que no se encuentra ajustada a derecho.
Contrario a ello, el partido político actor se limita a señalar que es incorrecto lo aducido por la responsable en el sentido de que las probanzas aportadas no acreditaron las circunstancias para la declaración de la nulidad de la elección por violación a principios constitucionales.
A mayor abundamiento, es de señalar que es inexacto que la resolutora no hubiere analizado todos los motivos de inconformidad, toda vez que el hecho de que haya sintetizado los planteamientos del actor, sin hacer una transcripción de los mismos, no implica la omisión de su análisis; por el contrario, de la lectura de la resolución impugnada se advierte que la responsable atendió todos los planteamientos que le fueron formulados por el inconforme.
En razón de lo anterior, sus señalamientos resultan genéricos e imprecisos, además de que no ataca las razones que sustentan el fallo que ahora controvierte, lo cual impide a este órgano jurisdiccional realizar el estudio de la actuación de la autoridad responsable en el dictado de su sentencia.
En efecto, como se expuso en el apartado anterior, a fin de que los motivos de agravio puedan ser analizados en esta instancia, el actor debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado, lo cual implica que en el caso debió expresar de manera clara y precisa el cómo y porqué lo resuelto por la responsable es contrario a derecho, toda vez que este Tribunal Electoral no puede abordar de manera oficiosa el análisis de las razones que sustenta la resolución impugnada para determinar si ésta se ajusta a derecho.
Actuar de esa manera implicaría sustituirse en el actor, eximiéndole de la obligación de señalar de manera concreta las irregularidades en que hubiere incurrido la responsable al dictar su fallo, lo cual se traduciría en una vulneración al principio procesal de igualdad entre las partes.
Lo anterior, toda vez que el actor no expresa las razones que justifiquen por qué el Tribunal responsable debió resolver en el sentido que pretende, es decir, tener por acreditados los hechos aducidos y por consecuencia decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas o bien la nulidad de elección impugnada.
En consecuencia, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios hechos valer, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 93, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
Por lo expuesto y fundado, se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia de veintitrés de julio de la presente anualidad, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el recurso de inconformidad RIN/DMR/XII/04/2016, relativa a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el 12 distrito electoral con cabecera en Santa Lucía del Camino.
NOTIFÍQUESE, por correo certificado al actor y al tercero interesado, en el domicilio señalado para tales efectos en sus respectivos escritos; por correo electrónico u oficio al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, anexando copia certificada de la presente resolución; y, por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los numerales 26, párrafo 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5; y 93, apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
| |
MAGISTRADO
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA | |
[1] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1. Páginas 271 y 272.
[2] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Páginas 408 y 409.
[3] Consultable en la "Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, "Jurisprudencia", páginas 122-124.
[4] Consultable en la "Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, "Jurisprudencia", página 125